Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 3 ago 2006
1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar, no siendo aplicables las disposiciones de sus estatutos que se opongan a lo previsto en la presente Ley o lo contradigan.
2. El Registro de Asociaciones de Andalucía continuará rigiéndose, en tanto no sea modificada, por la normativa de aplicación a la entrada en vigor de la presente Ley que no se oponga a lo previsto en ésta o lo contradiga.
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Proeli/es-an/l/2006/06/23/4#disposicion-transitoria-unica