Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 3 ago 2006
1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar, no siendo aplicables las disposiciones de sus estatutos que se opongan a lo previsto en la presente Ley o lo contradigan. 2. El Registro de Asociaciones de Andalucía continuará rigiéndose, en tanto no sea modificada, por la normativa de aplicación a la entrada en vigor de la presente Ley que no se oponga a lo previsto en ésta o lo contradiga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2006/06/23/4#disposicion-transitoria-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil