Art. 9

En vigor desde 1 ene 2011
1. Corresponde a la conselleria competente en medio ambiente ejecutar las medidas directas o mediante ayudas, para la conservación de los árboles monumentales y singulares ubicados en terrenos forestales de su titularidad o montes del catálogo de utilidad pública u otros lugares donde ostente los derechos sobre la gestión o el aprovechamiento del vuelo arbóreo. 2. Corresponde a los ayuntamientos, en coordinación y supervisión con la conselleria competente en medio ambiente ejecutar idénticas medidas y acciones respecto de los árboles monumentales de interés local ubicados en su territorio sea o no forestal, de acuerdo con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana. 3. Corresponde a los propietarios, en coordinación y supervisión con la conselleria competente en medio ambiente, el derecho a ejecutar acciones de conservación de sus árboles, por sí mismos o a través de otras personas con las que lleguen a un acuerdo. 4. Los propietarios, para asegurar la conservación de los árboles monumentales y singulares colaborarán con la Administración. Para ello permitirán el acceso a los técnicos de las administraciones competentes, debidamente acreditados, así como a los agentes medioambientales, cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental, policía local o guardería rural. 5. Con el objeto de garantizar una conservación basada en criterios científicos y un adecuado asesoramiento técnico para las administraciones y propietarios, la Generalitat, con la colaboración de otras administraciones y entidades científicas, elaborará instrucciones técnicas. Asimismo, la Generalitat coordinará y supervisará los programas individualizados, las medidas de intervención y la puesta en valor para que sean los más adecuados a cada árbol. Se modifica el apartado 5 por el art. 107 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

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eli/es-vc/l/2006/05/19/4#art-9

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