Art. 4

En vigor desde 25 may 2006
1. Se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada los ejemplares de cualquier especie arbórea existente en la Comunitat Valenciana que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad. 30 metros de altura. 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m de la base. 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal. Para las distintas especies de la familia Palmae que superen los 12 m de estípite, con excepción de «Washingtonia robusta» H. A. Wendland., cuyo umbral se establece en 18 m. 2. No obstante lo anterior, los organismos competentes enumerados en el artículo anterior procederán a declarar su protección expresa y promoverán su inclusión en el catálogo de árboles monumentales de la Comunitat Valenciana. 3. Aquellos árboles que no cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo y que por tanto no disfruten de una protección genérica, cuando se encuentren en peligro y se consideren merecedores de protección de acuerdo con esta Ley, podrán ser protegidos cautelarmente. Esta resolución podrá dictarse por la Administración competente para su posterior protección y no tendrá una vigencia superior a tres meses, y podrá ser renovada por tres periodos similares más. 4. Subsidiariamente, en caso de inactividad por el órgano competente, de manera excepcional, la conselleria competente en la materia, podrá acordar este tipo de protección cautelar. En este caso deberá requerir a la Administración competente a que declare su protección.
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eli/es-vc/l/2006/05/19/4#art-4

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