Art. 25

En vigor desde 25 may 2006
1. La tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones a lo dispuesto en esta Ley se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el artículo 18.2.b) de esta Ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados. 3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el daño producido. Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma.
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eli/es-vc/l/2006/05/19/4#art-25

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