Título TÍTULO VII

Art. 87

En vigor desde 1 ene 2013
Son infracciones administrativas leves: a) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley. b) Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto. c) La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos. d) La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas. e) La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas. f) La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma. g) Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración. h) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas. i) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos. j) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados. k) La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa. l) La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma. m) Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave. Se modifica por el .5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil