Título TÍTULO VII

Art. 90

En vigor desde 1 ene 2013
La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá: a) Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves. b) Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros. c) Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros. Se modifica por el .8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 .

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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-90

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