Título TÍTULO VII
Art. 88 bis
En vigor desde 1 ene 2013
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.
Se añade por el .7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-88-bis