Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 2 jun 2006
1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2. La declaración comporta igualmente la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo. 3. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán a la Consejería competente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. 4. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la recepción de la correspondiente notificación. 5. En los anteriores supuestos no se autorizarán escrituras públicas ni inscripciones registrales de transmisión de terrenos sin que se acredite de forma fehaciente la correspondiente notificación.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-27

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