Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 6 nov 2005
1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.
2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:
a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes.
b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.
c) Garantizar una actualización periódica. d) Garantizar que no se dupliquen otras estadísticas existentes.
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Proeli/es-cb/l/2005/10/05/4#art-21