Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 6 nov 2005
1. Las unidades del Sistema Estadístico de Cantabria, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estarán obligadas a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita. En todo caso, los datos de identificación no serán tratados salvo cuando sea estrictamente necesario. 2. En virtud del principio de especialidad es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
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eli/es-cb/l/2005/10/05/4#art-19

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