Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 23 jul 2005
Los centros, servicios o establecimientos sanitarios, debidamente autorizados o acreditados por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, que para su adecuado funcionamiento requieran, de forma habitual o excepcional, o por motivos de urgencia, la utilización de determinados medicamentos para su administración en dichos establecimientos, y siempre con la actuación profesional de un facultativo, podrán solicitar ante el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, autorización para la tenencia de especialidades farmacéuticas en los mismos, bajo la responsabilidad de suministro, custodia y conservación de un farmacéutico con oficina de farmacia.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#disposicion-adicional-cuarta