Título TÍTULO VIII
Art. 81
En vigor desde 23 jul 2005
1. El personal que realice funciones inspectoras, bien en ejecución de los planes de inspección vigentes o cuando existan indicios de posibles conductas sancionables o de infracción flagrante, de oficio o a iniciativa de parte, y previa acreditación de su condición, podrá:
a) Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente Ley.
b) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.
c) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
d) Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación farmacéutica.
2. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará la oportuna acta sanitaria con el resultado de la misma, debiendo ser firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del centro, servicio o establecimiento inspeccionado. Si no firma, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.
3. Si durante la visita de inspección, el inspector actuante tuviera dudas razonables de la existencia de un posible riesgo inminente para la salud, podrá proceder a la adopción de medidas cautelares en relación con el centro, servicio o establecimiento inspeccionado, debiendo ser ratificada dicha medida por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de realización de la visita.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-81