Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 84
En vigor desde 1 ene 2019
Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
1. La modificación por parte del titular de una autorización de cualquiera de las condiciones en función de las cuales se otorgó la misma.
2. La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
3. Carecer de los libros registro de carácter sanitario de tenencia obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.
4. Los incumplimientos relativos a la publicidad de las oficinas de farmacia.
5. Las irregularidades en el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de evaluación y control de los medicamentos.
6. Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
7. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente capítulo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificada como falta grave o muy grave.
8. La dispensación de medicamentos cuando las recetas presentadas no cumplan los requisitos exigidos.
9. La no exposición al público, de forma visible, de un cartel con el horario que realizan las oficinas de farmacia.
10. La falta de identificación del personal que presta sus servicios en las oficinas de farmacia o el incumplimiento de los requisitos de señalización establecidos en los artículos 38 b) y 53.2 de la presente ley por las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencias, respectivamente, o la utilización de dichos distintivos de señalización por establecimientos no farmacéuticos.
11. La realización por parte de las oficinas de farmacia de horarios ampliados sin que hubiesen sido comunicados en el plazo establecido al efecto.
12. El incumplimiento de la normativa sobre prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud o de los procedimientos establecidos para la facturación de las recetas del mismo o de la percepción de las aportaciones de los usuarios.
13. La realización de actos encaminados a la obtención de un lucro indebido a través de la facturación y cobro de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenía la intención de causar, implique un valor de las recetas de hasta 600 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
14. Facturar recetas dispensadas en otra oficina de farmacia, o entregar recetas dispensadas a una oficina de farmacia diferente para su facturación, por un importe igual o inferior a 600 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
15. Cualquier otra que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable en cada caso.
Se modifica el apartado 10 por la disposicion final 13.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-84