Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 8.ª Cierre provisional y definitivo

Art. 43

En vigor desde 23 jul 2005
1. Las oficinas de farmacia podrán cerrar voluntariamente, de manera provisional, previa autorización, en los siguientes supuestos: a) Ejecución de obras de mejora de las instalaciones, por un plazo de hasta tres meses. b) Inventario anual, por un plazo de tres días. c) Vacaciones, por un plazo de treinta días naturales al año. d) Para proceder al cambio de ubicación o traslado, por un plazo máximo de diez días. e) Cualesquiera otras causas determinadas reglamentariamente. En todo caso, el cierre provisional estará condicionado a la garantía en la prestación de la asistencia farmacéutica, debiendo la solicitud cursarse con la antelación suficiente respecto a la fecha en que dicho cierre vaya a producirse. 2. Procederá el cierre provisional con carácter obligatorio: a) Cuando así lo disponga una resolución administrativa por incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y seguridad o por la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de las oficinas de farmacia de las que se puedan derivar actuaciones susceptibles de perjudicar la salud de los ciudadanos. b) Cuando no estuviera presente un farmacéutico en la oficina de farmacia. c) Por inhabilitación profesional o pena privativa de libertad del titular de la oficina de farmacia, cuando no exceda de dos años, mediante sentencia firme dictada en un procedimiento penal seguido en su contra. Cuando se produzca el cierre provisional con carácter obligatorio de una oficina de farmacia, el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica adoptará las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica a la población.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-43

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