Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 9.ª Transmisión de las oficinas de farmacia

Art. 48

En vigor desde 23 jul 2005
1. En caso de fallecimiento del titular de la oficina de farmacia y en el supuesto de que el cónyuge o un hijo del fallecido se encontrara cursando estudios de farmacia en el momento del fallecimiento y manifestase su propósito de continuar dichos estudios para ejercer la profesión al frente de la citada farmacia, podrá solicitarse la continuidad de funcionamiento de la misma bajo la dirección de un farmacéutico regente, de acuerdo con los criterios y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. 2. La autorización de continuidad de funcionamiento no podrá tener una duración superior en un curso académico al número de los mismos que faltara para finalizar los estudios de licenciatura de farmacia. En la resolución que se dicte reconociendo el citado derecho, se establecerá el número mínimo de créditos anuales a superar por el estudiante y el plazo máximo de que se dispone para la conclusión de los estudios. 3. Transcurrido dicho plazo y en caso de haberse concluido los citados estudios, podrá resolverse el cambio de titularidad de la farmacia a favor del cónyuge o hijo; o, en caso contrario, de producirse el incumplimiento de las condiciones señaladas para la autorización de funcionamiento de la farmacia, se procederá a dictar resolución declarando la caducidad del derecho concedido, debiendo procederse a la transmisión o cierre de la farmacia en el plazo de tres meses.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-48

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