Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 7 sept 2005
1. El Gobierno y los Consejeros pueden desconcentrar las competencias propias en los órganos administrativos jerárquicamente dependientes de ellos. La desconcentración afectará tanto a la titularidad como al ejercicio de la competencia.
2. La desconcentración debe respetar tanto las previsiones de la Ley, cuando ésta haya atribuido la competencia, como las limitaciones previstas para la delegación de competencias.
3. Las competencias desconcentradas podrán ser delegadas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-20