Título TÍTULO I
Art. Artículo undécimo
En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.»
Dos. Se modifica el punto 5 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del título habilitante.»
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874 .
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Proeli/es/l/2004/12/29/4#articulo-undecimo