Art. Artículo undécimo
Título TÍTULO I

Art. Artículo undécimo

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En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue: «3. La cuantificación de los parámetros ante­riores se determinará por Ley de Presupuestos Ge­nerales del Estado. La reducción del parámetro in­dicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apar­tado de la tasa por reserva del dominio público ra­dioeléctrico que se determinará en la Ley de Presu­puestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio pú­blico de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.» Dos. Se modifica el punto 5 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléc­trico» del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de no­viembre, General de Telecomunicaciones, que que­dará redactado como sigue: «5. El importe de la tasa habrá de ser satisfe­cho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efec­tuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu­taria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otor­gamiento del título habilitante.» Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874 .
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