Título TÍTULO I

Art. Artículo sexto

En vigor desde 1 ene 2005
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque. Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen su hecho imponible. Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente: a) Por expedición o renovación del certificado: 140,00 euros. b) Por refrendo del certificado: 49,00 euros. Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, y su pago se realizará en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento.
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