Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 25 jun 2004
1. Además de las situaciones de preferencia que pudieran corresponder a las explotaciones prioritarias de acuerdo con la legislación nacional, las explotaciones agrarias calificadas como prioritarias, preferentes y de carácter singular gozarán de preferencia:
En las nuevas transformaciones en regadío, y adquisición de derechos para riego.
En la consolidación, mejora y modernización de regadíos.
En las medidas de carácter agroambiental y forestación de tierras.
En la asignación de cuotas o derechos, adjudicación de superficies agrarias, ayudas o subvenciones y participación en actividades financiadas con fondos públicos.
2. En todos los casos las explotaciones singulares gozaran de un mayor nivel de preferencia frente al resto.
3. Los anteriores supuestos de preferencia estarán condicionados a lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal, así como a que la explotación no pierda la condición de prioritaria, preferente o singular y se harán extensivas a los y las titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen tales calificaciones.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo se desarrollará reglamentariamente en el plazo de un año, determinando los criterios de prioridad que se consideren oportunos para adjudicar las situaciones de preferencia entre los distintos tipos de explotaciones establecidos.
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Proeli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-7