Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 25 jun 2004
Tendrán la consideración de explotación agraria preferente las explotaciones familiares, cuyos titulares sean personas físicas y las explotaciones asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 150 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos: Que la titular de la explotación sea una mujer. Que se considere Agricultor a título principal. Que sea Agricultor joven incorporado en los últimos cinco años. Que esté inmerso en un proceso de reestructuración o reconversión aprobado por la Administración. Que tenga un plan de mejora o modernización aprobado en los últimos cinco años. Que la comercialización sea al menos el 50% en cooperativas u otras formas asociativas. Que se encuentre acogido a una medida agroambiental, distinta de la agricultura ecológica y el mantenimiento de razas autóctonas, o las que las sustituyan.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-5

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