Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma
Art. 42
En vigor desde 25 jun 2004
1. Cada propietario o propietaria tendrá derecho a que se le transforme en regadío la totalidad de su superficie incluida en la zona regable siempre que la misma no sea superior a la fijada en el Plan General de Transformación para la explotación tipo de la zona.
2. Si la superficie de un propietario o propietaria excediese de la fijada para la explotación tipo, podrá optar por:
Que se le transforme parcial o totalmente la superficie excedente, en cuyo caso sólo tendrá derecho a una subvención, que se fijara reglamentariamente del importe de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común correspondientes al exceso de superficie transformada, siendo requisito previo que deposite el porcentaje restante en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Vender total o parcialmente la superficie excedente a uno o una o más agricultores o agricultoras cuya aportación en la zona regable no alcanzase la superficie de la explotación tipo. En este caso se le concedería una bonificación o subvención del 10% del importe de la tierra que transmitiera, utilizando para su cálculo los precios máximos y mínimos establecidos en el Plan General de Transformación, excepto en el supuesto de que la transmisión se realizase a favor de parientes en primer o segundo grado.
Continuar con la totalidad de la tierra excedente para su cultivo en secano.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-42