Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 16 abr 2003
1. La Comisión del Gobierno para la Seguridad está integrada por el presidente o presidenta de la Generalidad o, en su caso, por el consejero o consejera jefe, que la preside, y por los consejeros de los departamentos competentes en las materias de seguridad pública, inmigración, justicia, protección de menores, violencia de género, servicios sociales, sanidad, educación, industria, comercio, consumo, turismo, medio ambiente y economía y finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión del Gobierno para la Seguridad puede convocar a otros consejeros y altos cargos del Gobierno a las sesiones, por razón de los asuntos a tratar.
2. La Comisión del Gobierno para la Seguridad debe asegurar la coordinación de las actuaciones de los departamentos del Gobierno que afecten a la seguridad y el traslado de la política general de seguridad a las actuaciones sectoriales de los departamentos. La Comisión debe reunirse para conocer el Plan general de seguridad de Cataluña que, a propuesta del consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, debe aprobar el Gobierno, y debe hacer el seguimiento de la ejecución y del grado de cumplimiento de este Plan. La Comisión debe reunirse, como mínimo, una vez cada trimestre.
3. El presidente o presidenta de la Comisión del Gobierno para la Seguridad debe convocarla cuando se den situaciones excepcionales de grave riesgo para la seguridad pública o de alteración de la convivencia ciudadana, con el fin de impulsar y coordinar las actuaciones que procedan.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/07/4#art-7