Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 31 mar 2017
1. El Gobierno es el órgano colegiado superior de Cataluña en materia de seguridad. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública es la autoridad de la Generalidad que dirige la política de seguridad de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno y sin perjuicio de las funciones que corresponden a las autoridades del Estado. En el ámbito local, los alcaldes son también autoridades superiores en materia de seguridad, en el marco de sus competencias.
2. Tienen asimismo la condición de autoridades de seguridad los delegados territoriales del Gobierno y las personas titulares de órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública o de los ayuntamientos que, por atribución legal o por delegación expresa del consejero o consejera o del alcalde o la alcalde, ejerzan las funciones correspondientes en la materia.
3. Corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública las funciones siguientes:
a) Dirigir la política de seguridad del Gobierno.
b) Ordenar las actuaciones necesarias para mantener y restablecer la seguridad ciudadana, personalmente o mediante las personas titulares de órganos de la Administración de seguridad del departamento con competencias en materia de seguridad pública, según lo dispuesto por la presente Ley y el resto del ordenamiento vigente.
c) Ejercer el mando superior de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra.
d) Coordinar las policías locales de Cataluña.
e) Presidir el Consejo de Seguridad de Cataluña.
f) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el Plan general de seguridad de Cataluña.
g) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno las normas reglamentarias generales de desarrollo y aplicación de la presente Ley.
h) Impulsar y coordinar, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente Ley.
i) Someter a la aprobación del Gobierno un informe anual sobre la seguridad en Cataluña que, una vez aprobado por éste, debe elevarse al Parlamento.
j) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos que le atribuyen la presente Ley y el resto de la legislación vigente.
k) Las otras funciones que le asignan la presente Ley y la legislación vigente en materia de seguridad.
4. Corresponden a los alcaldes las funciones siguientes, sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la legislación local:
a) Dirigir la política de seguridad en su municipio, de acuerdo con las competencias respectivas y en el marco de las determinaciones del Plan general de seguridad de Cataluña que establece el artículo 15.
b) Presidir la junta local de seguridad, si existe, y velar por el cumplimiento de sus acuerdos.
c) Ordenar y dirigir las actuaciones municipales en materia de seguridad, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
d) Ejercer el mando superior de la policía local.
e) Impulsar y coordinar, en el ámbito municipal, las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente Ley.
f) Informar al pleno del ayuntamiento sobre el plan local de seguridad, aprobado por la junta local de seguridad.
g) Informar anualmente al pleno del ayuntamiento sobre la aplicación e incidencias del plan local de seguridad.
h) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos que les atribuye la legislación vigente.
i) El resto de funciones que les asignan la presente Ley y el resto de la legislación vigente en materia de seguridad.
5. Corresponden al titular del departamento competente en materia de seguridad pública y al titular de la dirección general competente en materia de videovigilancia policial, el control, la inspección y la sanción de las infracciones relativas a las videocámaras policiales.
Se añade el apartado 5 por el art. 221.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-33
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2003/04/07/4#art-4