Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 4 abr 2003
1. La creación de museos o de colecciones museográficas públicos en las Illes Balears tiene que llevarse a término por acuerdo del órgano titular.
2. En la disposición o resolución de creación de estos museos deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático, relacionando sus fondos iniciales, y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar.
3. Deben cumplirse los requisitos mínimos y los trámites establecidos en esta ley para el reconocimiento de los museos o de las colecciones museográficas. En ningún caso podrá crearse un museo sin fondos estables si no se ha suscrito un convenio que regule el depósito por parte de los titulares.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-10