Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
En vigor desde 2 abr 2003
1. Solo podrán ser sancionados por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. En particular se consideran responsables:
a) Quienes realicen el acto constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
4. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-55