Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 2 abr 2003
Se consideran infracciones administrativas graves: a) La conducta señalada en el apartado e) del artículo anterior cuando se produzcan daños importantes para el medio ambiente o se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo. b) La conducta señalada en el apartado f) del artículo anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad. c) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo anterior en los supuestos en los que se produzcan daños importantes para el medio ambiente. d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa en los espacios naturales protegidos. e) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. f) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad de los ecosistemas existentes en los espacios naturales protegidos. g) La realización de actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley o de sus instrumentos y disposiciones de desarrollo careciendo de las autorizaciones exigidas. h) Las contempladas en el artículo siguiente cuando por su cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy grave.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-58

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