Título TÍTULO IV
Art. 51
En vigor desde 2 abr 2003
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente definirá de acuerdo con la información científica disponible y en base a los criterios contenidos en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, los lugares situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o la ampliación de los ya declarados, con el fin de que sean propuestos como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria, con indicación de los tipos de hábitats naturales y de las especies animales y vegetales existentes.
2. La propuesta de lugares a que se refiere el apartado anterior o las ampliaciones de los lugares ya declarados, irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
3. Esta relación de lugares a declarar o a ampliar su superficie será sometida a los trámites de información pública y de audiencia a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
4. El Gobierno de la Comunidad de La Rioja aprobará la relación de lugares propuestos, o de las ampliaciones de los lugares ya declarados de interés comunitario que será enviada, con la información relativa a cada lugar a que se refiere el presente artículo, a las administraciones estatales y comunitarias competentes para su aprobación oficial.
5. Las propuestas de modificación de los límites territoriales o de descalificación de un territorio como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria deberán tramitarse de igual modo que la propuesta expresada en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-51