Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 2 abr 2003
1. En los Parques Naturales se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior, de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación que deberá prever la necesidad de su establecimiento, las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada Zona Periférica de Protección. 2. La delimitación de las Zonas Periféricas de Protección se basará en criterios geográficos, ecológicos o funcionales. 3. En las normas de declaración, documentos de planificación u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán, en su caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de las Zonas Periféricas de Protección.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-20

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