Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
En vigor desde 24 jun 2009
1. Las unidades estadísticas de las entidades locales de Extremadura y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, que realicen actividad estadística, se regirán por su propia normativa.
2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 1.6 de la Ley 3/2009, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2009-11349#da
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2003/03/20/4#art-29