Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 9 abr 2003
1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura será consultado sobre:
a) El anteproyecto del Plan Estadístico de Extremadura.
b) Los proyectos de Programas Estadísticos anuales y cualquier otra estadística oficial.
c) Los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo I del Título I de la presente Ley.
d) Los criterios generales de aplicación de la presente norma y, en especial, sobre el secreto estadístico.
e) Cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. Asimismo, recibirá información de los Convenios o Acuerdos entre Administraciones públicas o entidades privadas que suscriba cualquier unidad estadística de la Junta de Extremadura.
3. Podrá dirigirse a las diferentes unidades del Sistema Estadístico Extremeño para recabar los informes que estime necesarios para el seguimiento de la actividad estadística que desarrollen.
4. El régimen de funcionamiento y reuniones, que tendrán una periodicidad al menos anual, así como la toma de decisiones del referido Consejo se determinará reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2003/03/20/4#art-28