Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 mar 2003
Los porcentajes establecidos en esta Ley para determinar el número de miembros de cada sector en los diversos Órganos de Gobierno, se ponderarán sobre el número total de sus integrantes, atribuyéndose a cada sector un número de puestos en cada órgano igual al de la cifra entera que le haya correspondido como resultado de la operación anterior. Si, después de efectuada esta asignación, quedasen aún puestos por atribuir, cada uno de ellos se adjudicará sucesivamente a los sectores que corresponda, por orden descendente de fracciones decimales. En caso de empate para la atribución de algún puesto entre las fracciones decimales obtenidas por dos o más sectores, se asignará a aquel de los sectores empatados al que haya correspondido una cifra entera mayor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2003/03/11/4#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil