Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 18 mar 2002
Son infracciones muy graves: a) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación. b) El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los menores implicados en el proceso. c) El incumplimiento del deber de confidencialidad de acuerdo con la regulación del artículo 11 de la presente Ley, salvo en el supuesto de peligro para la integridad física o psíquica de alguna de las personas implicadas en la mediación, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo. d) El incumplimiento del deber de neutralidad regulado en el artículo 8.2 de la presente Ley. e) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a mediación. f) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un periodo de un año.
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eli/es-ga/l/2001/05/31/4#art-21

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