Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado
Art. 104
En vigor desde 10 sept 2001
Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un mes, y según su participación en la actividad cooperativizada, percepciones a cuenta de los excedentes anuales, denominados anticipos societarios y que no tienen la consideración de salario. Este anticipo no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente, salvo que por dificultades económicas, la Asamblea General acuerde, con carácter transitorio, la reducción de este anticipo por debajo de dicho límite.
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Proeli/es-ri/l/2001/07/02/4#art-104