Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 37
En vigor desde 16 mar 2001
En el caso previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno puede dictar normas con rango de Ley que recibirán el nombre de Decretos Legislativos. Para elaborarlos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los artículos 42 y 46 de esta Ley.
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Proeli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-37