Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 7 jun 2001
La declaración de Parque Arqueológico:
a) Se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, e incluirá la aprobación del respectivo Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.
b) Incluirá las especificaciones relativas tanto a su delimitación y a su área de influencia, como a los regímenes de protección que procedan.
c) Conferirá a la Administración Regional de Patrimonio Histórico el derecho de tanteo y retracto sobre cualesquiera transmisiones onerosas de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico que se realicen. A tal efecto, quienes se propongan realizar tales transmisiones deberán notificarlas, declarando el precio y las condiciones de las mismas, a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, la cual podrá para hacer uso del derecho de tanteo en un plazo de dos meses a contar desde que tenga entrada la notificación en el registro de dicha Consejería. Cuando el propósito de transmisión onerosa no se hubiera notificado correctamente, la Administración Regional de Patrimonio Histórico podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión onerosa.
d) Llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación forzosa de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico.
e) Se notificará a los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
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Proeli/es-cm/l/2001/05/10/4#art-8