Título TÍTULO V
Art. 16
En vigor desde 7 jun 2001
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la que sea exigible en la vía jurisdiccional, de orden penal, civil o de otra índole.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la reposición del Parque Arqueológico a su estado anterior al acontecimiento de la conducta infractora. Asimismo, la Administración podrá subsidiariamente proceder a dicha reparación a costa del obligado. Y, en todo caso, el infractor deberá indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, su responsabilidad será solidaria; y ello sin perjuicio del derecho a repetir, frente a los demás participantes, de aquél o aquéllos que hubiesen hecho frente a sus responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá doble sanción por unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos; si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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Proeli/es-cm/l/2001/05/10/4#art-16