Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 18 feb 2001
A los efectos previstos en el artículo 5.3, se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#disposicion-adicional-cuarta

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