Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

En vigor desde 18 feb 2001
Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades: a) Inspección de establecimientos e instalaciones. b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas. c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias. d) La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-32

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