Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 18 feb 2001
Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o propaganda anunciadora o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del horario previsto.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-27

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