Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 18 feb 2001
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 32, 35 y 36, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización. 2. No obstante, la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la Entidad Local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen. 3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-37

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