Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 35
En vigor desde 18 feb 2001
Las autoridades competentes podrán prohibir y, en su caso, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes casos:
a) Cuando se correspondan con alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 de la presente Ley.
b) Cuando exista peligro grave para la seguridad de las personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias o de higiene.
c) Cuando no se disponga de la correspondiente licencia o autorización administrativa.
d) En los demás casos previstos por la legislación aplicable.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-35