Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De las sanciones por afección al medio natural y el ejercicio abusivo del derecho de explotación
Art. 64
En vigor desde 21 nov 2000
1. Las correspondientes sanciones establecidas, de acuerdo con las garantías dispuestas en el ámbito de las normas sancionadoras, y en congruencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la tutela de los fines perseguidos, tienen por objeto reforzar el cumplimiento de los deberes que se derivan de un correcto ejercicio del derecho de explotación de actividades agrarias, así como fortalecer el interés general que preside la preservación de la riqueza y el patrimonio natural de la Comunidad.
Todo ello, sin exclusión de la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
2. Por lo que respecta a las infracciones relativas a la utilización abusiva o perjudicial del agua, tipificadas en los apartados a) y c) del artículo 60, serán sancionadas con multa cuya cuantía estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente consumida o desperdiciada, con arreglo al siguiente baremo:
a) Infracciones muy graves: Multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua.
b) Infracciones graves: Multa entre 1,01 y el 1,50 del valor del agua.
c) Infracciones leves: Multa entre el 0,5 y el 1 del valor del agua.
3. El resto de infracciones serán sancionados con multa cuya cuantía estará comprendida entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), concretándose con arreglo al siguiente baremo:
a) Infracciones muy graves: Multa entre 500.001 pesetas (3.005,07 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
b) Infracciones graves: Multa entre 200.001 pesetas (1.202,03 euros) y 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
c) Infracciones leves: Multa entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
4. En todos estos casos, la imposición de la multa no excluye la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
5. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará un registro de los agricultores sancionados por las infracciones contempladas en esta Ley. En él se anotarán las infracciones cometidas, así como su respectiva sanción. Dichos antecedentes quedarán sin efecto a los cinco años contados desde la fecha de la correspondiente sanción, procediéndose a su respectiva eliminación.
En este plazo, el supuesto de reincidencia será causa suficiente para la pérdida de los derechos y beneficios adquiridos por la calificación prioritaria o preferente de la explotación, elevándose la correspondiente comunicación al Registro General de explotaciones agrarias y preferentes de la Comunidad.
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Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-64