Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 44
DerogadoEn vigor desde 21 nov 2000
Los ayuntamientos, entidades, y demás organismos sujetos a la presente Ley sin perjuicio de la perceptiva consignación en las correspondientes Normas u Ordenanzas sobre utilización de pastos, deberán informar en sus respectivas propuestas de aprovechamiento y explotación de la red de vías pecuarias y servidumbres de paso existentes en los términos o zonas de ordenación.
A su vez, cuando exista un derecho consuetudinario o costumbre del lugar que implique alguna particularidad o especialidad relevante respecto de la aplicación de la presente normativa se deberá poner en conocimiento de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca que instruirá y resolverá el pertinente expediente conforme a sus competencias en la materia.
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Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-44