Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 21 nov 2000
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.
2. Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.
3. Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.
4. Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:
a) La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.
b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.
c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.
d) Su disposición para fines de interés social.
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Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-41