Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 21 nov 2000
1. La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la Dirección General competente la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración. 2. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación de expropiación forzosa. No obstante, el procedimiento que dicha legislación señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que deberá ser propuesto por la Dirección General competente y aprobado por la Consejería, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte. 3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico por los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación, sino que su valor, estimado por medio de la pertinente tasación, será computado en las Bases de la concentración parcelaria. Todo ello, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en la legislación de expropiación forzosa.
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eli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-40

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