Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 120

En vigor desde 13 jun 1999
1. Conforme al principio de libertad de empresa, garantizado constitucionalmente, podrán constituirse cooperativas en cualquier sector económico respetando las normas de ordenación sectorial correspondiente, que tendrán en cuenta también el princio de fomento cooperativo establecido en el artículo 129.2 de la Constitución. 2. En particular, el régimen jurídico de las cooperativas sanitarias y de transporte será el siguiente: a) Ante todo, se aplicará la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o básico, según el orden constitucional de competencias. b) Los Estatutos determinarán con claridad los requisitos objetivos necesarios para adquirir la condición de cooperador, el alcance del objeto social y el tipo de colaboración que deben prestar los socios, en base a lo cual las respectivas sociedades quedarán clasificadas como cooperativas en la categoría que corresponda. c) Supletoriamente se aplicarán las disposiciones reglamentarias que pueda dictar esta Comunidad, la normativa estatal sobre cooperativas de la clase respectiva y, finalmente, las reglas generales de la presente Ley. 3. Las cooperativas, cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales, se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
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eli/es-md/l/1999/03/30/4#art-120

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