Título TÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 7 abr 1999
1. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio farmacéutico, los almacenes y centros distribuidores de esta naturaleza dispondrán en todo momento de los medicamentos y productos farmacéuticos que sean relacionados como existencias mínimas por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Asimismo, aquéllos estarán obligados a cumplir con los servicios de guardia que puedan ser establecidos por la Administración sanitaria. 2. Reglamentariamente se establecerá: a) El procedimiento para la autorización, modificaciones y traslados de los almacenes farmacéuticos y centros de distribución. b) El procedimiento para el nombramiento del Director técnico Farmacéutico. c) El número de Farmacéuticos adicionales en función del volumen y las características de las actividades que se desarrollen en los centros de almacenamiento y distribución, sin perjuicio de los requisitos mínimos que fueran establecidos por la Administración General del Estado. d) Los servicios de guardia para la correcta atención a la población y las actuaciones ante situaciones catastróficas.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-41

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