Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 7 abr 1999
1. De conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas legalmente autorizados, y siempre bajo el control de sus respectivos servicios farmacéuticos. 2. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, cuyo destino únicamente podrá ser una explotación ganadera o los animales que figuren en la prescripción facultativa. 3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los centros de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-43

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