Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 24 jul 1998
1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. 2. La Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente las distinciones y condecoraciones que podrá conceder a miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito territorial de la Región, con conocimiento e informe previo de la corporación local a la que pertenezcan. 3. Estas distinciones se anotarán en el expediente del funcionario y en el Registro a que se refiere el artículo 14.3 de la presente Ley, y deberán ser valoradas como mérito en los concursos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1998/07/22/4#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil